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Activos deteriorados, de José Juan Andújar en La Vanguardia

Posted in Economía by reggio on 19 febrero, 2009

TRIBUNA

La entrada en vigor del nuevo régimen temporal del cómputo de pérdidas en las sociedades anónimas y limitadas ha causado un cierto revuelo en los medios, que no siempre han sabido reflejar la trascendencia de esta norma. Según dicha disposición, durante los ejercicios de 2008 y 2009 las sociedades que, debido a sus pérdidas, hayan visto disminuido su patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra de capital social no tendrán obligación de acordar su disolución o adoptar medidas de saneamiento patrimonial si esas pérdidas son por deterioro del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias o las existencias.

Se ha dicho que con este régimen temporal el Gobierno ha tratado de parar la avalancha de concursos de acreedores. Nada más lejos de la realidad. La norma tiene efectos en la esfera societaria de la empresa, pero no en el ámbito concursal. No hay que confundir la situación contable de una empresa con su situación financiera. Así, una empresa puede tener unos fondos propios muy saneados con arreglo a su balance y, sin embargo, no disponer de tesorería (liquidez) para afrontar sus obligaciones de pago más perentorias (salarios, impuestos…). En este caso, el administrador de la sociedad está obligado a solicitar la declaración de concurso voluntario por su insolvencia actual o inminente, aunque la sociedad no esté incursa en causa legal de disolución.

También se ha dicho que la norma perjudicará a los acreedores sociales pues estarán contratando en el tráfico jurídico-mercantil con una empresa saneada aparentemente. No es así. La exposición de motivos señala que esta medida temporal no afecta al régimen contable, lo que significa que las pérdidas por deterioro, aun cuando no se computen a los efectos indicados, sí que se deberán registrar y, por tanto, serán objeto de reflejo en las cuentas anuales. Pero en lo que sí perjudica a los acreedores es en su derecho a ver resarcido el pago de su crédito con cargo al patrimonio personal de los administradores.

Por lo que se refiere a la oportunidad e idoneidad de la norma, no podemos sino pronunciarnos de forma desfavorable. Afirma el legislador que esta medida excepcional persigue «permitir que los flujos de crédito puedan llegar con normalidad a las familias y empresas». Dudamos que las entidades de crédito comiencen ipso facto a financiar a las empresas, especialmente del sector inmobiliario. Por otra parte, con las sombrías predicciones sobre la economía española, esta medida temporal podría dar lugar, pasado el plazo de dos años, a un alud de disoluciones de sociedades y demandas de exigencia de responsabilidad a los administradores por deudas sociales, y el remedio sería peor que la enfermedad.

José Juan Andújar. Profesor de la Escuela de Práctica Jurídica del ICAB.

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