Constitución y represión, de Antonio Alvarez-Solís en Gara
El periodista Antonio Alvarez-Solís repasa, en el día de la Constitución española, las nociones más básicas y elementales sobre Derecho y democracia. Nociones ajenas al sistema político español, que niega los derechos de Euskal Herria y Catalunya «mediante una determinación política de raíz colonial». Una determinación política que estaba presente en Fraga, González y Carrillo, y que permanece viva en Zapatero y Rajoy.
Empecemos por sentar serenamente dos principios, ya que hasta aquí no llegan los gritos que caracterizan el galopante fascismo de nuestra época, por ejemplo en multitud de tertulias televisadas. Primer principio: toda constitución tiene por objeto fijar el perfil de una colectividad política en un tiempo preciso y determinado. Las constituciones solamente suelen perpetuarse en países sin pulso vital ya. Segundo principio: la práctica democrática de un pueblo le supone siempre un poder constituyente que no debe obturar ninguna ley con su rigidez. Un pueblo es un pueblo en marcha, no fijado en un pergamino. La ley, aun las que tengan un valor básico, es un convenio que dimana del poder del pueblo, al que se supone en dinámica permanente. Un poder que impida esa dinámica, por estar fijado en el pasado o defender intereses subrepticios, es un poder viciado y, por tanto, ilegítimo. Vale decir que la mayoría de los poderes actuales que conforman, informan y deforman al estado se caracterizan por su voluntad de inmovilismo y por el uso prevaricador de los instrumentos legales e institucionales, entre ellos la constitución. Son, esos poderes, poderes que cierran la puerta al futuro de los pueblos y manipulan, con salacidad, los valores que devienen falsos por la pretensión que entrañan. Unas instituciones que se autogeneran a si mismas nunca pueden decir que tienen humus popular. El pueblo está permanentemente en la calle, no en los papeles legales, que han de ser contratos ágilmente revisables.
Establecido lo anterior -que pretende abrir un debate sin histerismos ni cinismo alguno- vale decir que Euskadi, al menos en su actual y menguada dimensión de los tres territorios históricos, rechazó la Constitución española y se configura con una rotunda sustancia nacional. Por tanto, como ente nacional, o sea, en este caso no español, tiene perfecto derecho a reclamar una dinámica constituyente, que sólo se puede negar por Madrid -esa nefasta y vagorosa realidad de poder centrípeto e ilegítimo- mediante una determinación política de raíz colonial. Madrid trata a Catalunya y a Euskadi, sobre todo, mediante una exhibición indignante de violencia, como últimas tierras coloniales que le quedaron tras lo que debiera tenerse por aleccionador drama de finales del siglo XIX. La riada de violencias que sufre el pueblo vasco ha alcanzado un clamoroso e indignante volumen. Si el pueblo español reclama los sempiternos valores de nobleza, humanidad y libertad en que se recrea cotidianamente, no puede seguir apoyando las vilezas de un poder con antecedentes tanto inmediatos como históricos que le deslegitiman radicalmente. Así como se dice arteramente que el nacionalismo radical -esto es, el nacionalismo, sin más- impide una correcta socialización de la vida vasca, el nacionalismo español, alimentado por unos gobiernos tardo autocráticos, impide que en la Península ibérica se pueda desarrollar una vida pacífica y verdaderamente progresista. Con leyes sin Derecho en su entraña y con una acción jurisdiccional que ha convertido a tantos tribunales en simples agresores de la nación vasca, los gobiernos españoles -minados por un soterrado terror a la libertad- se han convertido en el obstáculo fundamental para las libertades que solemos llamar de Derecho natural, que son las que convierten a la humanidad en un familia superior, según se dice, dentro de la innúmera república de las especies.
En la ácida celebración de la Constitución española de 1978 hay que aclarar algunas de las cuestiones que hemos esbozado en los párrafos precedentes. La Constitución del 78 fue alumbrada en un momento emocional que ya la convertía en lábil y poco duradera si se razonaba con un mínimo sentido común. Fue una constitución no a favor de la ciudadanía del Estado español, sino una carta magna para celebrar la muerte del sangriento dictador que tuvimos durante cuarenta años. Es más, muchos de los que votaron la Constitución lo hicieron como si pasaran por un bautismo que les redimiera de su colaboración activa con el régimen franquista. Por si esto no fuera evidente, hay que considerar que la socialdemocracia que representaba tan turbiamente Felipe González hizo de la Constitución el sospechoso certificado de progresismo que les llevó al triunfo electoral del 82. Por su parte, Carrillo y compañía, con su expresivo y mortal eurocomunismo, arrimaron el ascua constitucional a la sardina de su deslealtad política con los combatientes republicanos y así fueron dibujando el camino por el que transitaron para alejarse del comunismo. Lo que digo tiene poca discusión porque los procesos biográficos de tantos y tantos están ahí explícitos y como prueba flagrante sobre la mesa. Añadamos más todavía: el sabido recurso al ruido de sables, que impidió un verdadero debate constitucional -que debiera haberse iniciado poniendo en cuestión la forma de estado, ya que la II República seguía siendo legal por haber sido amortizada por unos sublevados-, era un ruido más teórico y verbal que cierto. Felipe González y los que decidieron la continuación sustancial del franquismo sabían que hasta Norteamérica impediría cualquier intentona armada porque sus intereses quedaban mucho más protegidos con la pamema constitucional que con otra dictadura. Tal es la realidad, de la que fui testigo; realidad que llevó al Sr. González a realizar su primer viaje oficial como secretario general del agusanado PSOE precisamente a Washington, al que siguió su visita a México, que entonces presidía el Sr. Echevarría, para disolver la presencia legal republicana española en aquel país, que continuaba dando fe de la legalidad de la República destruida por quienes recurrieron para ello a un crimen de lesa patria. Todo esto es lo que ahora celebra Madrid con su homenaje a una constitución que ya no posee ningún sentido en el tiempo que vivimos y teniendo en cuenta las nuevas necesidades políticas de la ciudadanía. Ya en aquella hora escribí un artículo en «Interviú» para advertir de que aprobar la Carta Magna sin resolver antes el problema vasco supondría una declaración de guerra a la nación euskaldun. Y así ha sido.
Necesita España una constitución que tenga en cuenta dos cosas: que la mayoría conseguida por votantes españoles, a efectos de convalidación de leyes, no debe contar en dos naciones que no se consideran España como patria suya -pues ahí está la gran cuestión- y, después, que la ley fundamental no puede privar a un pueblo de su capacidad para seguir disponiendo de sus deseadas y nuevas legislaciones, incluso la primera y más importante, que es la constitucional. La misma España carece de auténtica libertad precisamente por su Constitución. La misma España vive sin libertad porque la han encerrado en el armario constitucional, en cuyo interior toda frescura legislativa se pudre y genera las miasmas de la dictadura, en la que seguimos residiendo, sea dicho de paso. Todo esto lo manifiesto modestamente -pues me asquean las retóricas estridentes de Madrid- desde la nación vasca y lo dedico en primer lugar a los que pueblan crecientemente las cárceles por el delito de tener ideas. Lo decía un general muy español: «Cuando oigo la palabra inteligencia siento el apremiante deseo de desenfundar la pistola». Era el general del «¡Muera la inteligencia», víctor que nos ha llevado a lo largo de los siglos a permanecer en un permanente estado de barbarie moral. Desearía que tanto el Sr. Zapatero como el Sr. Rajoy tuvieran la mínima lucidez de estadistas para no alimentar a la fiera con las piezas que cobran en Euskadi. Pero desde González y Fraga aún asistimos a un acelerado descenso -¡parece increíble!- por la escalera del envilecimiento público.
Antonio Álvarez-Solís, periodista.
Los derechos históricos, de Gracián en ABC
I.- Publicado en ABC el 21 Junio 2007
En el escenario simplista y maniqueo en el que con demasiada frecuencia se sitúa el debate público y nuestra clase política en general, presos del fetichismo de las palabras, llevamos oyendo hablar, desde hace tiempo, de naciones, de autodeterminación, de reinos, de pueblos, de derechos históricos, de fueros, y en términos que sin duda provocan el desconcierto, ya que de lo que se está hablando en definitiva es del Reino de España, cuya historia precisamente no es la de un Estado frágil y torpe en busca de una nación que haya que inventar, pues somos el pueblo europeo que más tiempo lleva viviendo juntos con cierta estructura política.
Es más, asistiendo a un proceso de reformas estatutarias como el presente, en el que se intenta redescubrir el concepto de derechos históricos y se apela constantemente a la historia de unos pueblos de España, el desconcierto es aún mayor, pues mediante la utilización de fórmulas alambicadas y retóricas, con resultados grotescos y artificiosos, se exhuman cadáveres del pasado, se reviven instituciones jurídicas que no han resistido el paso de los tiempos, y todo ello con la pretensión de apropiar nuevas competencias sobre las que atesorar una mayores cuotas de poder regional en detrimento del Estado, limitado a un ámbito prácticamente residual.
A quienes colocan la autonomía en la historia y el fundamento del autogobierno en el carácter singular de sus pueblos hay que preguntarles a partir de qué momento en el devenir histórico hemos de deducir conclusiones constitucionales. Les preguntaríamos si hacemos el reconocimiento histórico en los derechos peninsulares, en los baleáricos prerromanos o en los canarios prehispanos o en el Derecho hispanorromano; o si lo prefieren nos remontamos al Derecho hispano-musulmán o a los derechos privilegiados de carácter local o a los privilegios de tipo personal y de clase. Nos quedamos en la Alta Edad Media o nos trasladamos a los derechos territoriales de la Baja Edad Media. Y ello pese a que es evidente que las Constituciones no habían nacido todavía.
AL mismo tiempo nos preguntamos qué sentido tiene apelar en nuestro tiempo a sentimientos localistas mediante la utilización moderna de técnicas jurídicas tan arcaizantes como los fueros y los derechos históricos, que impedirían la igualdad de hombres y mujeres o cambiar leyes que han discriminado a la mujer en sus relaciones con el hombre. Y mucho más allá, si tenemos en cuenta que son los derechos históricos los que imponen el poder político personal del rey y los privilegios y los que impiden que la soberanía resida en el pueblo. Y también son los derechos históricos los que como elemento para frenar la revolución liberal y la aplicación uniforme del Derecho, con su rechazo al Estado liberal frente al poder real y los poderes locales aristocráticos, encierran al individuo en el colectivo, sacrificando a favor de una construcción nacional el ejercicio democrático de los derechos individuales propios del constitucionalismo que se consolida en Europa a partir de 1945 y cuyos rasgos básicos configuran el Estado de Derecho.
Y, sinceramente, no creemos que la moderna apelación a los derechos históricos en el marco de un constitucionalismo útil, sea el instrumento válido para encauzar la presión de los nacionalismos periféricos dentro del marco constitucional. En el ámbito jurídico-positivo, ni hay otros derechos que los generados por el Derecho, ni la Ley de Leyes puede ser mercancía de intercambio de ninguna negociación.
DESDE nuestro punto de vista, y como posicionamiento inicial de nuestra reflexión, rechazamos el argumento histórico como factor de organización. No se puede explicar el ordenamiento jurídico volviendo a un punto de la historia que no tiene existencia de por sí y que es tan digno como lo son otros muchos de sentido distinto y aun contrario. Ni la autonomía de las nacionalidades y regiones es pre-constitucional, ni la invocación histórica del carácter singular de los pueblos, ni la apelación a los derechos históricos como técnica, son fundamento del autogobierno. La legitimidad democrática no se funda en la historia.
Como ha recordado el Tribunal Constitucional (STC 76/1988), la Constitución, que es la que reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones de España, en cuyo ejercicio pueden acceder al autogobierno constituyéndose en comunidades autónomas -cuya creación es la gran novedad de la de 1978-, «no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ella».
II.- Publicado en ABC el 20 Julio 2007
La invocación de los derechos históricos colectivos es un mecanismo que destaca por su polivalencia. En la época premoderna, y frente al absolutismo, los derechos históricos fueron esgrimidos como constitución tradicional para frenar los excesos de la Corona con carácter defensivo; todo debía ser pactado sobre el reparto de poderes y funciones entre Rey y Reino, configurado este último en estamentos -nobleza clero, estado llano-. En el camino hacia el Estado moderno, el retorno de los derechos históricos fue un elemento para frenar la revolución liberal. Frente al constitucionalismo liberal, la razón última es acometer o asir fuertemente el poder por parte de la burguesía urbana, el clero rural, los patricios rurales y la nobleza terrateniente frente a la amenaza de una sociedad moderna asentada sobre la organización política del Estado unitario que les arrebata ese poder que poseen. Se apoyan en la identificación en la historia de unos valores como la lengua, la raza, el Derecho, el folclore, la música y el arte, expresión de un verdadero espíritu del pueblo, para invocar fueros y costumbres frente a la ley, reclamar la idea de ley-pacto, y afirmar un Derecho histórico frente al racionalizado, un Derecho consuetudinario frente al legal.En España, la invocación de fueros frente a la ley, que es de donde viene cuanto ha existido en nuestro Derecho positivo y su arraigo en la historia, nada tiene que ver con el autogobierno, ya que una cosa es lo foral y otra bien distinta es la autonomía de una región o nacionalidad determinada. Sin embargo, nos encontramos con que el Derecho Foral Civil y los fueros administrativos y fiscales se van a transformar en derechos históricos, abriéndose paso en nuestro tiempo un nuevo proceso que discurre a través de una dialéctica autonomía-derechos históricos que es utilizada como impulso de un renovado movimiento en favor del autogobierno, y de la que nace un derecho tradicional a crear una situación constitucional especial o privilegiada.
En definitiva, el fenómeno ya no descansa sólo en la objetividad y contraste de las pruebas o fundamentos histórico-jurídicos. Los derechos históricos dejan de ser entonces un valor técnico-jurídico, ni tan siquiera histórico -¿por qué se invoca un momento de la historia y no otros mil del mismo territorio con significado diferente y aun contrario?-, para convertirse en un mecanismo de encubrimiento ideológico que los dota de una polivalencia funcional que es utilizada según las circunstancias políticas de cada momento, y llegado el caso, como fundamento de la autodeterminación.
En el régimen constitucional vigente en España no cabe que unos ejerzan autonomía y otros soberanía limitada. Y sin embargo, se abre paso un planteamiento que evidentemente instrumentaliza la Constitución y que nada tiene que ver con un modelo de la de 1978. Se trata de poner en marcha un proceso que cultiva una interpretación finalista tanto de la Constitución como de los estatutos. El recurso a los derechos históricos implica una puesta en cuestión del Estado nacional. La invocación de los derechos históricos es la remisión a un «ámbito de soberanía», en último término, en la medida que la titularidad de unos derechos históricos son expresión de la dimensión existencial de un pueblo cuya integración como cuerpo político se autodetermina para asegurarse un ámbito de soberanía. En efecto, se trataría de que la Constitución, una norma abierta, y los estatutos darían cauce para modificar de acuerdo con sus propias cláusulas el régimen político, con la remisión a unos derechos históricos que legitimarían una situación constitucional especial, conduciendo al pacto político; y quien pacta se autodetermina.
Lo preocupante es que se termina por generalizar la utilización del Derecho con intención política, pues tiene mucho que ver con unos intereses creados por grupos que han atesorado un poder en un ámbito territorial limitado y que no están dispuestos a detenerse en su recorrido. Ante obstáculos jurídicos, se apela la idea misma de la historia como mito, que se convierte en el soporte del autogobierno de la comunidad y de su constitución. Y así, el derecho a la autonomía no nace de la Constitución (entendida como mandato concreto del poder político constituyente), sino que es específico de cada pueblo, como ocurre con el idioma, la cultura y las costumbres.
La noción de la historia objetivada en la definición de comunidades autónomas, que viene a sumarse así enfáticamente por la vía de la generalización al de los hechos diferenciales, es altamente problemática, pues los argumentos a la historia y la singularidad que invocan las reformas estatutarias, bajo el pretexto de exhumar cadáveres, lo que demuestra es que lo que ocupa y preocupa son los sentimientos localistas y el deseo insaciable de mayores cuotas de poder. Y la revisión del modelo autonómico, cuestionando el propio marco estatutario, implica un riesgo de desmantelar el Estado que aboca a una distribución territorial del poder político difícilmente viable, sin que en el fondo ello responda a un deseo consciente y responsable de la mayoría de los ciudadanos; y con el añadido de cuestionar el modelo constitucional, provocando inseguridad jurídica, ya que no respeta los límites del ordenamiento jurídico, ni de la racionalidad, ni de la eficacia, ni de la cohesión nacional y ni hasta del sentido común.
III.- Publicado en ABC el 12 Septiembre 2007
La relación que pueda existir entre el presente y el pasado y el análisis de situaciones históricas en su invocación actual, en ningún caso cuestiona la existencia milenaria de identidades colectivas, históricamente contrastadas. En el Preámbulo de la Constitución de 1978 se nos dice que «La Nación Española… proclama su voluntad de: (…) Proteger a todos los españoles y pueblos de España en… sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones».
Es más, el hecho histórico está presente en el origen del nuevo orden territorial, pues podrán acceder al autogobierno y constituirse en comunidades autónomas en el ejercicio del derecho a la autonomía «las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica». Se trata de una remisión a determinadas realidades colectivas sedimentadas a través de la historia que, eventualmente, han tenido expresión en el pasado en territorios integrantes del Estado, con unos vínculos especiales de homogeneidad histórica, cultural y lingüística de la población que agrupan, como es la posesión de una lengua propia o de la existencia de un derecho especial o foral propio. Sin embargo, la Constitución no exige todo ello como premisa para el acceso a la autonomía, y por eso que permite que adquieran la condición de comunidades autónomas territorios cuyos hechos diferenciales radican en una base meramente geográfica como las regiones de raíz y cultura castellana, o peculiaridades derivadas de la insularidad.
Y «los Estatutos de Autonomía deberán contener: a) La denominación de la comunidad autónoma que mejor corresponda a su identidad histórica…». A partir de aquí, la opción por la autonomía acompañada de la historia se ha generalizado y todas las regiones postulan su reconocimiento propio como nacionalidades históricas. Sin embargo, aunque dicha posibilidad tiene una licitud jurídica que está fuera de cuestión, la irrelevancia jurídica que en la Constitución tiene, que no las define jurídicamente, se evidencia tanto más en el momento presente de reformas estatutarias, en las que a base de la utilización del término éste ha terminado no sólo por no ser pacífico, sino inútil, como muestran los agregados de muy complicada comprensión y de definición casi imposible e incluso absurda que se contiene en las reformas recientemente aprobadas a la hora de definir en la historia a la comunidad autónoma, con invocaciones en muchos casos apenas literarias. Y es que nadie tiene más historia. ¿Es más importante la historia de Cataluña o el País Vasco que la de Castilla o Asturias?
La Constitución y, con subordinación a la misma, el Estatuto de autonomía pueden garantizar instituciones sedimentadas a lo largo de la historia, pero la remisión histórica sólo es asumible jurídicamente por ser materialmente explícita, pues si esta concreción no existiera, si la invocación fuera genérica, la remisión a la historia permanecería varada en indeterminación y abstracción, carente de seguridad jurídica y, en consecuencia, ajena a los principios del Estado de Derecho. Más aún, cuando la invocación se hace para llevar a cabo un nuevo proceso de distribución de competencias, es decir, de atribución de poder normativo, la recuperación de la historia no es posible. Otra interpretación que abra las puertas a un reconocimiento ilimitado de situaciones históricas de los distintos territorios que conforman España llevaría a desigualdades intolerables entre comunidades y a la inseguridad jurídica. Por ello, no hay otras situaciones históricas que las que reconoce la Constitución, ni más competencias que las que la norma constitucional habilita con identificación del destinatario o beneficiario de esta atribución, así como también del objeto de las mismas.
En otro caso, o las llamadas a la historia son superfluas, para redescubrir elementos que se hallen ya presentes en las competencias autonómicas, o es lisa o llanamente inconstitucional si se utiliza como fuente de ampliación de los poderes de las comunidades autónomas, a modo de un título autónomo para obtener nuevas competencias, pues no se encuentra en la Constitución la existencia de un supuesto derecho del territorio a ser considerado él mismo, como tal, un hecho diferenciado propio y singular, para dar encaje constitucional a una nueva situación institucional y competencial de su titular en y con el Estado.
En definitiva, es la Constitución la que puede proceder, y de hecho ha procedido, a la recuperación de las realidades históricas, en primer lugar, reconociendo su existencia, y en segundo lugar, estableciendo los mecanismos para su actualización, es decir, los únicos con arreglo a los cuales pueden tener vigencia efectiva. Por ello no es asumible jurídicamente ni admisible políticamente la recuperación potestativa a través de las reformas estatutarias que, al margen de la Constitución, pretenden el reconocimiento y apertura a situaciones históricas preexistentes que puedan consolidarse y crecer como ordenamientos jurídicos propios de base territorial desde los parlamentos autonómicos.
y IV.- Publicado en ABC, hoy, 6 Diciembre 2007
Las invocaciones a realidades históricas deben tener expresión jurídica dentro de la Constitución. Por este motivo su actualización (tanto en relación con sus titulares, como respecto de su contenido) sólo puede ser hecha por la norma constitucional y nunca por la norma estatutaria, de suerte que se pueda crear una especie de doble legitimidad. Tampoco puede suponer la institucionalización de un sistema jurídico y político que resulte contrario a la Constitución.
Así la Constitución de 1978 recupera, por una parte, unos derechos que son manifestación histórica de las Comunidades que los ostentan, y reconoce, por otra, unos derechos históricos que han adaptado sus instituciones a los cambios del modelo político. Lo primero se concreta en la declaración de cooficialidad de una lengua propia de la Comunidad Autónoma con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico y en la recuperación de un derecho civil especial o foral que los Estatutos de Autonomía pueden conservar, modificar o desarrollar, y cuya remisión alcanza a aquellos derechos civiles especiales objeto de compilación al tiempo de entrada en vigor de la Constitución, así como a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución, que tras la abolición de los fueros y hasta nuestros días, hayan subsistido en el ámbito de cualquier instituto civil de modo especial respecto del Derecho Común.
Lo segundo son los derechos históricos que llegan al texto constitucional en la disposición adicional primera de la Constitución y en el apartado segundo de su disposición derogatoria, que es el complemento de aquella, dentro de unos límites precisos que son los que los caracterizan, sin necesidad de volver a ningún punto del pasado, y cuyo marco, no es, por supuesto, pese a alguna reciente reforma estatutaria, la disposición transitoria segunda, un precepto que en su momento permitió privilegiar, con carácter exclusivamente procedimental en el acceso al autogobierno, a unos territorios que en el pasado habían plebiscitado un Estatuto de Autonomía.
Este reconocimiento en la Constitución es para los territorios forales (Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Álava) que mantuvieron sus propios fueros como peculiar forma de organización, que tenía como base las juntas vecinales, las cuales se hacían representar en las juntas generales, órgano supremo de gobierno. Con la llegada de la democracia, en 1979, España se transformó en un estado autonómico, y las provincias vascongadas en la Comunidad Autónoma Vasca. Y una cosa similar ocurrió casi tres años después en el caso de Navarra. Es decir, tanto en el caso vasco como en el caso navarro, la aprobación de los respectivos estatutos de autonomía fue el momento en el que se llevó a cabo la actualización de los derechos de los territorios forales, sin que hayan recibido de la Constitución una facultad para redefinirlos de manera indefinida en el tiempo.
Ahora bien esa garantía -referida a los territorios forales- no se refiere a una suma o agregado de potestades o privilegios, ejercidos históricamente, en forma de derechos subjetivos de corporaciones territoriales, susceptibles de ser traducidos en otras tantas competencias de titularidad o ejercicio respaldadas por la Historia. Los regímenes forales surgieron y cobraron vigencia en contextos muy distintos del que representa la actual Constitución, los principios que proclama y la organización territorial que introduce, y por ello la actualización no ampara el reconocimiento de lo que contradiga los principios constitucionales. Ni puede servir de excusa para amparar potestades y privilegios abiertos e indeterminados, y dependientes sólo de la oportuna comprobación histórica o de interpretaciones sustitutivas de la voluntad estatutaria, para llevar a cabo una regulación contraria a la Constitución y al propio Estatuto de Autonomía. Además tampoco expresa determinados contenidos competenciales y organizativos que constituyan por sí un título para excusar la aplicación de la Constitución o para negar a ésta su carácter de ley superior en todo el territorio español.
Es por todo ello por lo que presentar ciertas iniciativas, como nos tienen acostumbrados los nacionalismos periféricos, como una actualización de los derechos históricos no es sino un burdo mecanismo de falseamiento ideológico carente de todo fundamento, al ser contrario absolutamente al régimen constitucional vigente en España y al proyecto político que representa.
La invocación al derecho a la autodeterminación de los pueblos, la presentación de proyectos bajo el edulcorado formato de evolución sin ruptura legal, la proclamación de la preeminencia de la política frente a la Ley, son los elementos que sirven de excusa para establecer vías jurídicas para el cuestionamiento del propio marco constitucional y estatutario, basado en planteamientos soberanistas de acceso a la independencia, aunque el primer paso sea instaurar un régimen político basado en el diálogo, la negociación y la relación de igual a igual, cuya consecuencia inmediata sea una concepción limitada de la soberanía y el germen de un dibujo confederal del Estado.
No se pueden disfrazar propuestas como las que nos tienen acostumbrados los nacionalismos, invocando los derechos históricos, sobre un pretendido respeto del derecho a decidir libre y democráticamente el futuro, reclamando la autodeterminación unilateral contemplada en el derecho internacional cuando no se cumplen las condiciones establecidas en el propio derecho internacional. Tampoco resultan admisibles propuestas que ofenden al más elemental y escrupuloso respeto que exige todo proceso democrático, y menos aún cuando se presentan bajo la coacción y la imposición. Y en todo caso las ofertas que se nos presentan es un asunto que concierne a todos los españoles.
Gracián. Colectivo que reúne a 60 intelectuales y profesores de reconocido prestigio.